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ISSN 2952-5004

El pasado mes de julio, la Agencia Tributaria Canaria (ATC) publicó la consulta vinculante número 1.789 sobre el IGIC, en la que se preguntaba sobre qué se entiende por “valor global” en la exención contemplada en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, relativa a la importación de bienes de escaso valor, y si dicho concepto incluye los gastos de transporte o de despacho.

Se trata de una consulta de interés en el ámbito del comercio electrónico, ya que algunos operadores de transporte suelen incluir conceptos como los gastos de envío en el cómputo del valor de la mercancía para evitar considerarla de escaso valor y poder realizar, y cobrar, los trámites aduaneros.

La respuesta de la ATC, que es vinculante, se resume en los siguientes puntos:

  • Si la importación es consecuencia de una transacción, por “valor” debe entenderse el precio pactado entre las partes independientes. Si no se trata de una transacción, por “valor” debe entenderse el que se hubiera pagado entre partes independientes.
  • En ningún caso la cuantificación del valor incluye los gastos de transporte o de despacho.
  • La exención del artículo 14.11 de la Ley 20/1991 es aplicable cuando los bienes que se importan tengan un único destinatario, se hayan incluido en el mismo contrato de transporte, se hayan incluido en la misma declaración sumaria y su importe no supere la cuantía establecida (actualmente 22 euros).

 

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